REGLAMENTO (CEE) Nº 561/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

Relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los
transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo.

Considerando lo siguiente:

1.- En el campo del transporte por carretera, el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas
disposiciones en materia social en el sector de los
transportes por carretera (4), trató de armonizar las
condiciones de la competencia entre los medios de transporte terrestre, especialmente por lo que respecta al sector del transporte por carretera y a la mejora de las condiciones de trabajo y la seguridad vial. Los avances en estos campos deben protegerse y ampliarse.

2.- La Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la
ordenación del tiempo de trabajo de las personas que
realizan actividades móviles de transporte por carre-
tera (5), obliga a los Estados miembros a adoptar medidas que limiten el tiempo máximo de trabajo semanal de los trabajadores móviles.

3.- Se han experimentado dificultades en la interpretación,
aplicación, ejecución y control de modo uniforme en todos los Estados miembros de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3820/85 relativas a las
normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los
períodos de descanso para los conductores que efectúan operaciones de transporte nacional e internacional por carretera en la Comunidad, a causa de los términos generales en que están redactadas.

4.- Es deseable una aplicación eficaz y uniforme de esas disposiciones para lograr sus objetivos y evitar el descrédito de la normativa. Por consiguiente es necesario un conjunto de normas más claras y sencillas que puedan
ser comprendidas, interpretadas y aplicadas con mayor facilidad por el sector del transporte por carretera y por las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento.

(5) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a las condiciones de trabajo no deben ser obstáculo al derecho
de empresarios y trabajadores del sector a establecer, ya sea mediante negociación colectiva u otros medios, disposiciones más favorables para los trabajadores.

6.- Es deseable definir claramente el ámbito de aplicación del presente Reglamento especificando las principales cate-
gorías de vehículos incluidas.

7.- El presente Reglamento será aplicable al transporte por carretera que se realice sea exclusivamente dentro de la Comunidad sea entre la Comunidad, Suiza y los países que son parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo.

8.- El Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de
vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR), de 1 de julio de 1970, en su versión modificada, debe continuar aplicándose al transporte por carretera de mercancías y viajeros con vehículos matriculados en cualquier Estado miembro o en cualquier país que sea parte contratante del AETR, para la totalidad de un trayecto que discurra entre laComunidad y un país tercero distinto de Suiza y los países que son parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o por el territorio de dichos países. Es esencial modificar el AETR tan pronto como sea posible, idealmente en el plazo de dos años a partirde la entrada en vigor del presente Reglamento, para
adaptar sus disposiciones al presente Reglamento.

9.- En lo que respecta a los transportes efectuados por
carretera por vehículos matriculados en un país tercero que no sea una parte contratante del AETR, las disposiciones del AETR deben aplicarse solamente a la parte del trayecto que discurra por la Comunidad o por los países que sean parte contratante del AETR.

10.- Puesto que la materia del AETR está comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, la
competencia para negociar y celebrar dicho Acuerdo
corresponde a la Comunidad.

11.- Cuando una modificación del régimen interno de la Comunidad en el sector considerado exija una modificación correspondiente del AETR, los Estados miembros
deben emprender una acción común para que se realice dicha modificación en el marco del AETR lo antes posible y de conformidad con el procedimiento en él
previsto.

12.- La lista de excepciones debe actualizarse para reflejar la evolución del sector del transporte por carretera en los
últimos diecinueve años.

13.- Es necesario prever definiciones completas de los términos principales para facilitar la interpretación de las disposiciones del presente Reglamento y garantizar su
aplicación uniforme. Además, hay que proponerse como
objetivo conseguir que los organismos nacionales de
control interpreten y apliquen de manera uniforme el presente Reglamento. La definición de «semana» conte-
nida en el presente Reglamento no debe impedir que el conductor empiece su semana laboral en cualquier día de la semana.

14.- Para garantizar una aplicación eficaz, es esencial que las autoridades competentes puedan determinar, al realizar
controles en carretera y tras un período transitorio, que
los tiempos de conducción y períodos de descanso se
respetaron debidamente el día del control y los 28 días
anteriores.

15.- Es necesario clarificar y simplificar las normas básicas relativas a los tiempos de conducción para hacer posible una aplicación eficaz y uniforme de las mismas mediante el tacógrafo digital, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de
20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (1), y el presente Reglamento. Además, las autoridades de aplicación de los Estados miembros deben esforzarse por alcanzar una interpretación y aplicación comunes del
presente Reglamento a través de un Comité permanente.

16.- Con las normas del Reglamento (CEE) no 3820/85 ha resultado posible fijar períodos diarios de conducción y pausas que permiten conducir durante demasiado tiempo sin una pausa completa, lo que va en detrimento de la
seguridad vial y de las condiciones de trabajo del
conductor. Es, por tanto, conveniente garantizar que las pausas partidas se organizan de forma que se evite el abuso.

17.- El presente Reglamento está destinado a mejorar las
condiciones sociales de los empleados a los que se aplica, así como a mejorar la seguridad general de las carreteras. Garantiza estos objetivos mediante las disposiciones relativas al tiempo máximo de conducción diaria,
semanal y durante un período de dos semanas
consecutivas, la disposición que obliga al conductor a
tomar un período de descanso semanal normal, al menos una vez cada dos semanas consecutivas, y las disposiciones que prescriben que, en ningún caso, el período de
descanso diario deberá ser inferior a un período
ininterrumpido de nueve horas. Como estas disposiciones garantizan un descanso suficiente, y si además se tiene en cuenta la experiencia de las prácticas de aplicación de los últimos años, ya no es necesario un
sistema de compensación por los períodos de descanso diario reducido.

18.- Muchas operaciones de transporte en la Comunidad
comprenden travesías en transbordador o trayectos por.ferrocarril. Por consiguiente, deben establecerse disposi-
ciones claras y apropiadas relativas a los períodos diarios de descanso y a las pausas en relación con esas
operaciones.

19.- A la vista del aumento del transporte transfronterizo de
mercancías y viajeros, es deseable, en interés de la
seguridad vial y de una mayor efectividad de los controles en carretera y en las instalaciones de las empresas, contabilizar y verificar el debido e íntegro cumplimiento de las normas pertinentes sobre los tiempos de conducción, los períodos de descanso y las pausas efectuados en otros Estados miembros o países terceros. L 102/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 11.4.2006 (1) DO L 370 de 31.12.1985, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 432/2004 de la efectuados en otros Estados miembros o países terceros.

20.- La responsabilidad de las empresas de transporte debe extenderse al menos a las personas físicas o jurídicas titulares de las mismas y no excluir los procesos o procedimientos administrativos contra aquellas personas
físicas que sean autoras, instigadoras o cómplices de
infracciones del presente Reglamento.

21.-Es necesario que los conductores que trabajen para varias empresas de transporte faciliten a cada una de ellas información adecuada que les permita cumplir sus responsabilidades con arreglo al presente Reglamento.

22.- Los Estados miembros deben mantener el derecho de adoptar determinadas medidas apropiadas para promover el progreso social y aumentar la seguridad vial.

23.- Las excepciones nacionales deben reflejar los cambios en el sector del transporte por carretera y limitarse a aquellos elementos que ahora no están sujetos a la
presión de la competencia.

24.- Los Estados miembros deben establecer la normativa aplicable a los vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido no supere
los 50 kilómetros. Dicha normativa debe proporcionar
una protección adecuada por lo que respecta a los
tiempos de conducción permitidos y a las pausas y los períodos de descanso obligatorios.

25.- A fin de controlar la aplicación eficaz del Reglamento, es
conveniente que todos los servicios regulares de
transporte nacional e internacional de viajeros se
controlen mediante un mismo tipo de aparato de
registro.

26.- Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicables en caso de incumplimiento del
presente Reglamento y garantizar su ejecución. Las
sanciones previstas deberán ser efectivas, proporciona-
das, disuasorias y no discriminatorias. Entre las distintas medidas comunes que puedan imponer los Estados miembros en caso de que se detecte una infracción grave, debe figurar también la posibilidad de inmovilizar el
vehículo. Las disposiciones del presente Reglamento
relativas a las sanciones, procesos o procedimientos
administrativos no afectarán a las normas nacionales sobre la carga de la prueba.

27.- A fin de controlar de forma clara y eficaz la aplicación del Reglamento, es conveniente establecer disposiciones uniformes de responsabilidad aplicables a las empresas de transporte y a los conductores por infracción del mismo. Esta responsabilidad puede dar lugar a la imposición de sanciones penales, civiles o administrativas, según el Estado miembro de que se trate.

28.- Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de una normativa comunitaria clara sobre los tiempos de conducción, pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros porque es necesaria una actuación trasnacional coordinada y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la
Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el
principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5
del Tratado. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para
alcanzar este objetivo.


29.- Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias
de ejecución atribuidas a la Comisión (1). (30) Dado que las disposiciones relativas a la edad mínima de
los conductores se encuentran reguladas en la Directiva 2003/59/CE (2) y que éstas deben transponerse a más tardar el 2009, el presente Reglamento sólo precisa
contener disposiciones transitorias relativas a la edad mínima de la tripulación. (31) El Reglamento (CEE) no 3821/85 debe modificarse con el fin de esclarecer las obligaciones específicas de las empresas de transporte y de los conductores y fomentar la seguridad jurídica, así como para facilitar la aplicación de los límites de los tiempos de conducción y los períodos de descanso en los controles de carretera. (32) El Reglamento (CEE) no 3821/85 debe modificarse
también para garantizar la seguridad jurídica en relación con las nuevas fechas de introducción del tacógrafo digital y de la disponibilidad de las tarjetas de conductor.

33.- La introducción del aparato de control en virtud del Reglamento (CE) no 2135/98, que permite el registro electrónico de las actividades del conductor durante un período de 28 días en su tarjeta de conductor y de los
datos del vehículo durante un período de 365 días,
permitirá realizar en el futuro controles más rápidos y amplios en carretera.

34.- La Directiva 88/599/CEE (3) prevé, para los controles en carretera, únicamente el control de los tiempos de
conducción, los períodos de descanso diarios y las
pausas. Con la introducción del aparato de control digital se registrarán de forma electrónica los datos del conductor y del vehículo, que podrán ser evaluados electrónicamente in situ. Con el tiempo, esto posibilitaría también un control sencillo de los períodos de descanso
diario normales y reducidos, de los períodos de descanso semanal normales y reducidos, y de los descansos tomados como compensación.

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (2) Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la
formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros
por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de
10.9.2003, p. 4). Directiva modificada por la Directiva 2004/66/CE del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p. 35).
(3) Directiva 88/599 del Consejo, de 23 de noviembre de 1988, sobre procedimientos uniformes para la aplicación del
Reglamento (CEE) no 3820/85, relativo a la armonización de
determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, y del Reglamento (CEE) no 3821/85,
relativo al apartado de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 325 de 29.11.1988, p. 55).

El AETR se aplicará en lugar del presente Reglamento a las operaciones de transporte internacional por carretera que se efectúen en parte en algún lugar que quede fuera de las zonas
que se mencionan en el apartado 2, a,

a) los vehículos matriculados en la Comunidad o en un país
que sea parte contratante del AETR para todo el trayecto;

b) los vehículos matriculados en un tercer país que no sea
parte contratante del AETR, únicamente al tramo del
trayecto que se efectúe en el territorio de la Comunidad o
de un país que sea parte contratante del AETR.
Las disposiciones del AETR deben adaptarse a las del presente Reglamento con objeto de que se apliquen las disposiciones
fundamentales del presente Reglamento, mediante el AETR, a tales vehículos en lo que se refiere a la totalidad del trayecto

35.- La experiencia indica que sólo puede lograrse el
cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, y en especial del tiempo de conducción máximo prescrito durante un período de dos semanas, si se realizan controles eficaces y efectivos de la totalidad de dicho período.

TRIPULACIÓN, TIEMPOS DE CONDUCCIÓN, PAUSAS Y
PERÍODOS DE DESCANSO

36.- La aplicación de la legislación sobre el tacógrafo digital debe ajustarse al presente Reglamento, a fin de lograr la máxima eficacia a la hora de ejercer el control y velar por el cumplimiento de determinadas disposiciones sociales relativas a los transportes por carretera.

37.- Por razones de claridad y racionalización, conviene
derogar el Reglamento (CEE) no 3820/85 y sustituirlo por el presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES


Artículo 1

El presente Reglamento establece normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de
mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial. El presente Reglamento tiene también como objetivo mejorar las prácticas de control y de aplicación en los Estados miembros, así como mejorar las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera.

El presente Reglamento establece normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de
mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial. El presente Reglamento tiene también como objetivo mejorar las prácticas de control y de aplicación en los Estados miembros,
así como mejorar las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera.

Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará al transporte por
carretera:

a) de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque,
sea superior a 3,5 toneladas, o


b) de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.

El presente Reglamento se aplicará al transporte por
carretera: a) de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque,
sea superior a 3,5 toneladas.

b) de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma permanente para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a tal fin.

El presente Reglamento se aplicará, con independencia del país en que esté matriculado el vehículo, al transporte por carretera que se efectúe:

a) exclusivamente dentro de la Comunidad.

b) entre la Comunidad, Suiza y los países que sean parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Artículo 3

El presente Reglamento no se aplicará al transporte por
carretera efectuado mediante:

a) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate
no supere los 50 kilómetros;

b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora;

c) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de
bomberos y las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, cuando el transporte se realice como
consecuencia de la función propia encomendada a estos
cuerpos y bajo su responsabilidad;

d) vehículos, incluidos los vehículos utilizados para el
transporte no comercial de ayuda humanitaria, utilizados en casos de urgencia o destinados a operaciones de
salvamento;

e) vehículos especiales utilizados con fines médicos;

f) vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de explotación;

g) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con
fines de mejora técnica, reparación o conservación y
vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación;
h) vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el
transporte no comercial de mercancías;

i) vehículos comerciales que se consideren históricos con
arreglo a la legislación del Estado miembro en el que
circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de viajeros o mercancías.

Artículo 4

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «transporte por carretera»: todo desplazamiento realizado
total o parcialmente por una carretera abierta al público
de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte de viajeros o de mercancías;

b) «vehículo»: un vehículo de motor, un tractor, un
remolque o un semirremolque o un conjunto de estos
vehículos, tal como se definen dichos términos a continuación:

— «vehículo de motor»: todo vehículo provisto de un
dispositivo de propulsión que circule por carretera
por sus propios medios, distinto de los que se
desplazan permanentemente sobre carriles, y desti-
nado normalmente al transporte de viajeros o de
mercancías.

— «tractor»: todo vehículo provisto de un dispositivo
de autopropulsión que circule por carretera, distinto
de los que se desplazan permanentemente sobre
carriles, y concebido especialmente para tirar de
remolques, semirremolques, herramientas o máqui-
nas, o para empujarlos o accionarlos.

— «remolque»: todo vehículo de transporte destinado a
ser enganchado a un vehículo de motor o a un
tractor.

— «semirremolque»: un remolque sin eje delantero,
acoplado de forma que una parte importante de su
peso y del peso de su carga sea soportada por el
tractor o el vehículo de motor;

c) «conductor»: toda persona que conduzca el vehículo, incluso durante un corto período, o que esté a bordo de un vehículo como parte de sus obligaciones para conducirlo en caso de necesidad;

d) «pausa»: cualquier período durante el cual un conductor no pueda llevar a cabo ninguna actividad de conducción u otro trabajo y que sirva exclusivamente para su reposo;

e) «otro trabajo»: cualquier actividad definida como tiempo de trabajo con arreglo al artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE, salvo la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empresario dentro o fuera del sector del transporte;

f) «descanso»: cualquier período ininterrumpido durante el cual un conductor pueda disponer libremente de su tiempo;

g) «período de descanso diario»: el período diario durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un «período de descanso diario normal» o un «período de descanso diario reducido»:

— «período de descanso diario normal»: cualquier
período de descanso de al menos 11 horas.
Alternativamente, el período de descanso diario normal se podrá tomar en dos períodos, el primero
de ellos de al menos tres horas ininterrumpidas y el
segundo de al menos 9 horas ininterrumpidas.

— «período de descanso diario reducido»: cualquier
período de descanso de al menos 9 horas, pero
inferior a 11 horas;

h) «período de descanso semanal»: el período semanal durante el cual un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un «período de descanso semanal normal» o un «período de descanso semanal reducido»:

— «período de descanso semanal normal»: cualquier
período de descanso de al menos 45 horas,

— «período de descanso semanal reducido»: cualquier período de descanso inferior a 45 horas que, sujetoa las condiciones establecidas en el artículo 8,
apartado 6, se puede reducir hasta un mínimo de
24 horas consecutivas;

i) «semana»: el período de tiempo comprendido entre las 00.00 del lunes y las 24.00 del domingo;

j) «tiempo de conducción»: el tiempo que dura la actividad de conducción registrada:

— automática o semiautomáticamente por un aparato de control tal como se define en el anexo I y en el anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85.

— manualmente de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3821/85;

k) «tiempo diario de conducción»: el tiempo acumulado total de conducción entre el final de un período de descanso diario y el principio del siguiente período de
descanso diario o entre un período de descanso diario y un período de descanso semanal;

l) «tiempo semanal de conducción»: el tiempo acumulado
total de conducción durante una semana;

m) «masa máxima autorizada»: la masa máxima admisible del vehículo dispuesto para la marcha, incluida la carga
útil;

n) «servicios regulares de viajeros»: los servicios nacionales e internacionales a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas
comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (1);

o) «conducción en equipo»: la situación en la que, durante cualquier período de conducción entre cualesquiera dos períodos consecutivos de descanso diario, o entre un período de descanso diario y un período de descanso
semanal, haya al menos dos conductores en el vehículo
que participen en la conducción. Durante la primera hora de conducción en equipo, la presencia de otro conductor o conductores es optativa, pero durante el período restante es obligatoria;


(1) DO L 74 de 20.3.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

p) «empresa de transporte»: cualquier persona física o
jurídica, o cualquier asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, tanto si tiene personalida jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad, cuya actividad sea el transporte por carretera, que actúe por cuenta de otro o por cuenta propia;

q) «período de conducción»: el tiempo de conducción
acumulado desde el momento en que un conductor empieza a conducir tras un período de descanso o una
pausa hasta que toma un período de descanso o una
pausa. El período de conducción puede ser continuado o interrumpido.


CAPITULO II

TRIPULACIÓN, TIEMPOS DE CONDUCCIÓN, PAUSAS Y PERÍODOS DE DESCANSO

Artículo 5

1.- La edad mínima de los cobradores será de 18 años
cumplidos.

2.- La edad mínima de los ayudantes será de 18 años
cumplidos. No obstante, cada Estado miembro podrá reducir
la edad mínima de los ayudantes a 16 años cumplidos siempre que:

a) el transporte por carretera se efectúe dentro de un Estado miembro en un radio de acción de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación del vehículo, incluidos los términos municipales cuyo centro se encuentre en dicho radio;

b) sea con fines de formación profesional, y;

c) se respeten los límites de las disposiciones nacionales en materia de empleo.


Artículo 6

1.- El tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas.

No obstante, el tiempo diario de conducción podrá ampliarse como máximo hasta 10 horas no más de dos veces durante la
semana.

2.- El tiempo de conducción semanal no superará las
56 horas y no implicará que se exceda el tiempo semanal de trabajo máximo, fijado en la Directiva 2002/15/CE.

3.- El tiempo total acumulado de conducción durante dos semanas consecutivas no será superior a 90 horas.

4.- Los tiempos diario y semanal de conducción incluirán
todas las horas de conducción en el territorio comunitario o
de un país tercero.

5.- El conductor deberá registrar como «otro trabajo» cualquier período según se describe en el artículo 4, letra e), así como cualquier período en que conduzca un vehículo
utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y deberá
registrar cualesquiera otros períodos de «disponibilidad» según
se define el artículo 15, apartado 3, letra c), del Reglamento (CEE) no 3821/85, desde su último período de descanso diario
o semanal. Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en una impresión o utilizando los
recursos manuales de introducción de datos del equipo de registro.


Artículo 7

Tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos, a menos que tome un período de descanso.

Podrá sustituirse dicha pausa por una pausa de al menos 15 minutos seguida de una pausa de al menos 30 minutos, intercaladas en el período de conducción, de forma que se respeten las disposiciones del párrafo primero.


Artículo 8

1.- Los conductores deberán tomar períodos de descanso
diarios y semanales.

2.- Los conductores deberán haberse tomado un nuevo
período de descanso diario en las 24 horas siguientes al final de su período de descanso diario o semanal anterior.

Si la parte del período de descanso diario efectuada en las mencionadas 24 horas es superior a 9 horas, pero inferior a 11, ese período de descanso se considerará un período de
descanso diario reducido.

3.- Un período de descanso diario podrá ampliarse para
transformarse en un período de descanso semanal normal o
reducido.

4.-Los conductores no podrán tomarse más de tres períodos de descanso diario reducidos entre dos períodos de descanso
semanales

5.- No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de la conducción en equipo de un vehículo, los conductores
deberán haberse tomado un nuevo período de descanso
diario de al menos 9 horas en el espacio de 30 horas desde el final de su período de descanso diario o semanal anterior.

6.- En el transcurso de dos semanas consecutivas el
conductor tendrá que tomar al menos:

— dos períodos de descanso semanal normal, o

— un período de descanso semanal normal y un período de descanso semanal reducido de al menos 24 horas; no
obstante, la reducción se compensará con un descanso equivalente tomado en una sola vez antes de finalizar la
tercera semana siguiente a la semana de que se trate.

Un período de descanso semanal tendrá que comenzarse antes
de que hayan concluido seis períodos consecutivos de 24 horas desde el final del anterior período de descanso semanal.

7.- Los descansos tomados como compensación por un
período de descanso semanal reducido deberán tomarse junto
con otro período de descanso de al menos nueve horas.

8.- Cuando el conductor elija hacerlo, los períodos de
descanso diarios y los períodos de descanso semanales reducidos tomados fuera del centro de explotación de la empresa podrán efectuarse en el vehículo siempre y cuando éste vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado.

9.- Un período de descanso semanal que incida en dos
semanas podrá computarse en cualquiera de ellas, pero no en ambas.


CAPÍTULO III

RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE

1.- Las empresas de transporte no remunerarán a los conductores asalariados o que estén a su servicio, incluso mediante concesión de primas o incrementos salariales, en
función de las distancias recorridas o del volumen de las mercancías transportadas, si dichas remuneraciones fueran de
tal naturaleza que pudiesen comprometer la seguridad en carretera y/o fomentar las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento.

2.- Las empresas de transporte organizarán el trabajo de los conductores mencionados en el apartado 1 de tal manera que éstos puedan respetar las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo y del capítulo II del presente
Reglamento. Las empresas de transporte darán al conductor las instrucciones adecuadas y realizarán además controles
regulares para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el
Reglamento (CEE) no 3821/85 y en el capítulo II del presente Reglamento.

3.- Las empresas de transporte tendrán responsabilidad por
las infracciones cometidas por los conductores de esas
empresas, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país.

Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de asignar plena responsabilidad a las empresas de transporte, los Estados miembros pueden condicionar esta responsabilidad a la
infracción cometida por la empresa de los apartados 1 y 2. Los Estados miembros podrán estudiar cualquier prueba que pueda demostrar que la empresa de transporte no puede
considerarse razonablemente responsable de la infracción
cometida.

4.+ Las empresas, los expedidores, transitarios, operadores turísticos, contratistas principales, subcontratistas y las
agencias de colocación de conductores deberán garantizar que los horarios de transporte acordados contractualmente
respetan el presente Reglamento.

a) Las empresas de transporte que utilicen vehículos dotados de aparatos de control con arreglo al anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 y que entren dentro del campo de aplicación del presente Reglamento:

i) garantizarán que todos los datos sean transfe-
ridos de la unidad instalada en el vehículo y de
la tarjeta de conductor con la regularidad prevista en el Estado miembro y que los datos pertinentes sean transferidos con mayor fre-
cuencia para permitir que todas las actividades
realizadas por o para esa empresa sean
transferidas,

ii) garantizarán que todos los datos transferidos
de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor se conserven durante al menos doce meses después de su registro y que, en el caso de que así lo exija un inspector, tales datos sean accesibles directamente o a distancia, a partir de las instalaciones de la empresa.

b) A efectos del presente apartado, «transferencia» debe ser entendida conforme a la definición recogida en el anexo IB, capítulo I, letra s), del Reglamento (CEE) no 3821/85.

c) El período máximo durante el cual los datos
pertinentes deberán ser transferidos en los términos
de la letra a) anterior, inciso

i), deberá ser decidido
por la Comisión de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 24, apartado 2.


CAPÍTULO IV

Artículo 11

Un Estado miembro podrá prever pausas y períodos de
descanso mínimos más largos o tiempos máximos de conducción más cortos que los fijados en los artículos 6 a 9 en caso de transporte por carretera efectuado íntegramente en
su territorio. Los Estados miembros tendrán en cuenta al hacerlo los convenios colectivos o acuerdos pertinentes
celebrados por los interlocutores sociales. No obstante, el presente Reglamento deberá seguir siendo aplicable a los
conductores que participen en operaciones de transporte internacional.


Artículo 12

Siempre que no se comprometa la seguridad en carretera, y
con objeto de llegar a un punto de parada adecuado, el conductor podrá apartarse de los artículos 6 a 9 en la medida necesaria para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga. El conductor deberá señalar manualmente el motivo de la excepción en la hoja de registro del aparato de control o en una impresión del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar, al llegar al punto de parada adecuado.


Artículo 13

1.- Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1,
cualquier Estado miembro podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 y subordinar dichas excepciones a condiciones individuales en lo que se refiere a su territorio o, con la conformidad del Estado interesado, en lo que se refiere al territorio de otro Estado miembro, en relación con los transportes efectuados mediante:

a) vehículos propiedad de las autoridades públicas, o
alquilados sin conductor por éstas, utilizados para
efectuar transportes por carretera que no compitan con transportistas profesionales;

b) vehículos utilizados o alquilados sin conductor por
empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o pesqueras para el transporte de mercancías dentro de un radio de hasta 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa en el marco de su propia actividad empresarial;

c) los tractores agrícolas y los tractores forestales empleados en actividades agrícolas y forestales dentro de un radio de hasta 100 kilómetros del centro de explotación de la empresa que posee o arrienda el vehículo;

d) vehículos o conjuntos de vehículos con una masa
máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados:

— por proveedores del servicio universal en el sentido del artículo 2, punto 13, de la Directiva 97/67/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (1), para la entrega de envíos postales en el marco del servicio universal, o

— que transporten material, equipos o maquinaria
para uso del conductor en el ejercicio de su
profesión.

Estos vehículos sólo serán utilizados dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de
la empresa, siempre que la conducción de vehículos no
constituya la actividad principal del conductor;

e) vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2 300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor;

f) vehículos destinados al transporte de mercancías dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa y propulsados mediante gas natural o licuado o electricidad, cuya masa máxima autorizada, incluida la masa de los remolques o semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas;

g) vehículos destinados al aprendizaje de la conducción y al examen para la obtención del permiso de conducción o
de un certificado de aptitud profesional, siempre que no
se utilicen para el transporte de personas o mercancías con fines comerciales;

h) vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de
alcantarillado, de protección contra las inundaciones, de
abastecimiento de agua y de mantenimiento de las redes
de gas y de electricidad, de mantenimiento y control de
carreteras, de recogida de basura a domicilio y de
eliminación de residuos, servicios de telégrafos y teléfonos, de teledifusión y radiodifusión, de detección de receptores y transmisores de radio y televisión;

i) vehículos con entre 10 y 17 asientos utilizados
exclusivamente para el transporte no comercial de
viajeros;

j) vehículos especiales que transporten material de circo y atracciones de feria;

k) vehículos móviles de exposición especialmente equipados cuya finalidad principal sea su utilización con fines educativos cuando están estacionados;

l) vehículos utilizados para la recogida de leche en las
granjas o que lleven a éstas recipientes de leche o
productos lácteos destinados a la alimentación delganado;

m) vehículos especializados de transporte de fondos u
objetos de valor;

n) vehículos utilizados para el transporte de despojos o
canales no destinados al consumo humano;

o) vehículos utilizados exclusivamente en vías comprendidas en instalaciones como puertos, terminales de transporte combinado y terminales ferroviarias;o) vehículos utilizados exclusivamente en vías comprendi-
das en instalaciones como puertos, terminales de
transporte combinado y terminales ferroviarias;
p) vehículos utilizados para el transporte de animales vivos desde las granjas hasta los mercados locales y viceversa, o desde los mercados hasta los mataderos locales en un
radio de hasta 50 kilómetros.

2-. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las excepciones establecidas en virtud del apartado 1 y ésta informará a los demás Estados miembros.

3- Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1 y siempre que se disponga una protección adecuada de los
conductores, los Estados miembros podrán, previa aprobación de la Comisión, establecer en su territorio excepciones menores al presente Reglamento para los vehículos utilizados
en zonas preestablecidas, con una densidad de población inferior a 5 personas por kilómetro cuadrado, en los casos
siguientes:

— para los servicios nacionales regulares de transporte de viajeros cuyo horario esté confirmado por las autoridades (en cuyo caso sólo se permitirán excepciones referidas a
las pausas), y

— para las operaciones de transporte por carretera nacional, por cuenta propia o ajena, que no tengan repercusión en el mercado único y sean necesarias para mantener determinados sectores de la industria en el territorio
afectado y para las cuales las disposiciones derogatorias del presente Reglamento imponen un radio máximo de 100 kilómetros.

El transporte por carretera sujeto a estas excepciones puede incluir el trayecto a un área con densidad de población igual o superior a 5 personas por kilómetro cuadrado únicamente con
el fin de concluir o iniciar un viaje. Todas estas medidas deberán de ser proporcionadas en su alcance y naturaleza.

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