Reglamento (CE) 561/2006


REGLAMENTO (CE) no 561/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2006


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES


Artículo 1

El presente Reglamento establece normas sobre el tiempo de conduc­ción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedi­
cados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, con el fin de
armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte
terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial. El presente
Reglamento tiene también como objetivo mejorar las prácticas de con­trol y de aplicación en los Estados miembros, así como mejorar las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera.


Artículo 2

  1. El presente Reglamento se aplicará al transporte por carretera:

a) de mercancías, cuando la masa máxima autorizada de los vehí­culos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior
a 3,5 toneladas,


a bis) de mercancías, a partir del 1 de julio de 2026, en operaciones de
transporte internacional o en operaciones de cabotaje, cuando la masa máxima autorizada de los vehículos, incluido cualquier remolque o semirremolque, sea superior a 2,5 toneladas, o


b) de viajeros en vehículos fabricados o adaptados de forma perma­nente para transportar a más de nueve personas, incluido el con­
ductor, y destinados a tal fin.

2. El presente Reglamento se aplicará, con independencia del país en
que esté matriculado el vehículo, al transporte por carretera que se
efectúe:

a) exclusivamente dentro de la Comunidad, o

b) entre la Comunidad, Suiza y los países que sean parte contratante del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

  1. El AETR se aplicará en lugar del presente Reglamento a las
    operaciones de transporte internacional por carretera que se efectúen
    en parte en algún lugar que quede fuera de las zonas que se mencionan
    en el apartado 2, a:

a) los vehículos matriculados en la Comunidad o en un país que sea parte contratante del AETR para todo el trayecto;
b) los vehículos matriculados en un tercer país que no sea parte con­
tratante del AETR, únicamente al tramo del trayecto que se efectúe
en el territorio de la Comunidad o de un país que sea parte con­tratante del AETR.


Las disposiciones del AETR deben adaptarse a las del presente Regla­mento con objeto de que se apliquen las disposiciones fundamentales del presente Reglamento, mediante el AETR, a tales vehículos en lo que se refiere a la totalidad del trayecto que discurre por la Comunidad.


Artículo 3

El presente Reglamento no se aplicará al transporte por carretera efec­tuado mediante:

a) vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regu­lares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los
50 kilómetros;


a bis) vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima auto­rizada no superior a 7,5 toneladas utilizados a efectos de:

i) transporte de materiales, equipos o maquinaria para uso del
conductor en el ejercicio de su profesión, o
ii) entrega de mercancías producidas artesanalmente,
únicamente en un radio de 100 kilómetros desde el centro de operaciones de la empresa, y a condición de que la conducción del vehículo no constituya la actividad principal del conductor y el transporte no se realice por cuenta ajena;


b) vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 ki­lómetros por hora;
c) vehículos adquiridos o alquilados sin conductor por las fuerzas armadas, la defensa civil, los cuerpos de bomberos y las fuerzas
responsables del mantenimiento del orden público, cuando el
transporte se realice como consecuencia de la función propia encomendada a estos cuerpos y bajo su responsabilidad;
d) vehículos, incluidos los vehículos utilizados para el transporte no
comercial de ayuda humanitaria, utilizados en casos de urgencia
o destinados a operaciones de salvamento;
e) vehículos especiales utilizados con fines médicos;
f) vehículos especializados en la reparación de averías cuyo radio
de acción sea de 100 kilómetros alrededor de su centro de ex­ plotación;
g) vehículos que se sometan a pruebas en carretera con fines de mejora técnica, reparación o conservación y vehículos nuevos o
transformados que aún no se hayan puesto en circulación;
h) vehículos o conjuntos de vehículos de una masa máxima auto­rizada no superior a 7,5 toneladas utilizados para el transporte no comercial de mercancías;


h bis) vehículos con una masa máxima autorizada, incluido cualquier
remolque o semirremolque, superior a 2,5 pero que no exceda de 3,5 toneladas, utilizados para el transporte de mercancías, cuando
el transporte no se realice por cuenta ajena sino por cuenta de la empresa o del conductor y cuando la conducción del vehículo no
constituya la actividad principal de la persona que conduce el vehículo.


i) vehículos comerciales que se consideren históricos con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que circulan y que se utilicen para el transporte no comercial de viajeros o mercancías.


Artículo 4

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «transporte por carretera»: todo desplazamiento realizado total o parcialmente por una carretera abierta al público de un vehículo, vacío o con carga, destinado al transporte de viajeros o de mercan­cías;
b) «vehículo»: un vehículo de motor, un tractor, un remolque o un
semirremolque o un conjunto de estos vehículos, tal como se defi­nen dichos términos a continuación:

— «vehículo de motor»: todo vehículo provisto de un dispositivo de propulsión que circule por carretera por sus propios medios, distinto de los que se desplazan permanentemente sobre carriles, y destinado normalmente al transporte de viajeros o de mercan­cías,
— «tractor»: todo vehículo provisto de un dispositivo de autopro­pulsión que circule por carretera, distinto de los que se despla­zan permanentemente sobre carriles, y concebido especialmente
para tirar de remolques, semirremolques, herramientas o máqui­nas, o para empujarlos o accionarlos,
— «remolque»: todo vehículo de transporte destinado a ser engan­chado a un vehículo de motor o a un tractor,
— «semirremolque»: un remolque sin eje delantero, acoplado de forma que una parte importante de su peso y del peso de su carga sea soportada por el tractor o el vehículo de motor;

— «semirremolque»: un remolque sin eje delantero, acoplado de forma que una parte importante de su peso y del peso de su carga sea soportada por el tractor o el vehículo de motor;
c) «conductor»: toda persona que conduzca el vehículo, incluso du­
rante un corto período, o que esté a bordo de un vehículo como
parte de sus obligaciones para conducirlo en caso de necesidad;
d) «pausa»: cualquier período durante el cual un conductor no pueda
llevar a cabo ninguna actividad de conducción u otro trabajo y que
sirva exclusivamente para su reposo;
e) «otro trabajo»: cualquier actividad definida como tiempo de trabajo
con arreglo al artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE, salvo
la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empresario dentro o fuera del sector del transporte;
f) «descanso»: cualquier período ininterrumpido durante el cual un conductor pueda disponer libremente de su tiempo;
g) «período de descanso diario»: el período diario durante el cual un
conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un «pe­ríodo de descanso diario normal» o un «período de descanso diario reducido»:
— «período de descanso diario normal»: cualquier período de des­
canso de al menos 11 horas. Alternativamente, el período de descanso diario normal se podrá tomar en dos períodos, el pri­mero de ellos de al menos tres horas ininterrumpidas y el se­gundo de al menos 9 horas ininterrumpidas,
— «período de descanso diario reducido»: cualquier período de descanso de al menos 9 horas, pero inferior a 11 horas;
h) «período de descanso semanal»: el período semanal durante el cual
un conductor puede disponer libremente de su tiempo, ya sea un «período de descanso semanal normal» o un «período de descanso semanal reducido»:
— «período de descanso semanal normal»: cualquier período de descanso de al menos 45 horas,

— «período de descanso semanal reducido»: cualquier período de
descanso inferior a 45 horas que, sujeto a las condiciones esta­blecidas en el artículo 8, apartado 6, se puede reducir hasta un
mínimo de 24 horas consecutivas;
i) «semana»: el período de tiempo comprendido entre las 00.00 del lunes y las 24.00 del domingo;
j) «tiempo de conducción»: el tiempo que dura la actividad de con­ducción registrada:
— automática o semiautomáticamente por un aparato de control tal
como se define en el anexo I y en el anexo IB del Reglamento
(CEE) no 3821/85, o
— manualmente de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del
Reglamento (CEE) no 3821/85;
k) «tiempo diario de conducción»: el tiempo acumulado total de con­
ducción entre el final de un período de descanso diario y el princi­pio del siguiente período de descanso diario o entre un período de
descanso diario y un período de descanso semanal;
l) «tiempo semanal de conducción»: el tiempo acumulado total de
conducción durante una semana;

m) «masa máxima autorizada»: la masa máxima admisible del vehículo
dispuesto para la marcha, incluida la carga útil;

n) «servicios regulares de viajeros»: los servicios nacionales e interna­
cionales a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se
establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses (1);
o) «conducción en equipo»: la situación en la que, durante cualquier
período de conducción entre cualesquiera dos períodos consecutivos de descanso diario, o entre un período de descanso diario y un
período de descanso semanal, haya al menos dos conductores en
el vehículo que participen en la conducción. Durante la primera hora de conducción en equipo, la presencia de otro conductor o
conductores es optativa, pero durante el período restante es obliga­toria;
p) «empresa de transporte»: cualquier persona física o jurídica, o cual­quier asociación o grupo de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial, tanto si tiene
personalidad jurídica propia como si depende de una autoridad que tenga dicha personalidad, cuya actividad sea el transporte por ca­rretera, que actúe por cuenta de otro o por cuenta propia;
q) «período de conducción»: el tiempo de conducción acumulado desde el momento en que un conductor empieza a conducir tras un período de descanso o una pausa hasta que toma un período
de descanso o una pausa. El período de conducción puede ser continuado o interrumpido;

r) «transporte no comercial»: todo transporte por carretera, excepto el
transporte por cuenta ajena o por cuenta propia, por el que no se reciba remuneración directa o indirecta alguna y que no genere, directa o indirectamente, ningún tipo de ingresos para el conductor del vehículo o terceros y que no esté vinculado a una actividad
profesional o comercial.

CAPÍTULO II

TRIPULACIÓN, TIEMPOS DE CONDUCCIÓN, PAUSAS Y PERÍODOS
DE DESCANSO

Artículo 5

  1. La edad mínima de los cobradores será de 18 años cumplidos.
  2. La edad mínima de los ayudantes será de 18 años cumplidos. No
    obstante, cada Estado miembro podrá reducir la edad mínima de los
    ayudantes a 16 años cumplidos siempre que:
    a) el transporte por carretera se efectúe dentro de un Estado miembro
    en un radio de acción de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación del vehículo, incluidos los términos municipales cuyo
    centro se encuentre en dicho radio;
    b) sea con fines de formación profesional, y
    c) se respeten los límites de las disposiciones nacionales en materia de empleo.

Artículo 6

  1. El tiempo diario de conducción no será superior a nueve horas.
    No obstante, el tiempo diario de conducción podrá ampliarse como
    máximo hasta 10 horas no más de dos veces durante la semana.
  2. El tiempo de conducción semanal no superará las 56 horas y no implicará que se exceda el tiempo semanal de trabajo máximo, fijado en
    la Directiva 2002/15/CE.
  3. El tiempo total acumulado de conducción durante dos semanas
    consecutivas no será superior a 90 horas.
  4. Los tiempos diario y semanal de conducción incluirán todas las
    horas de conducción en el territorio comunitario o de un país tercero.
  5. El conductor deberá registrar como «otro trabajo» cualquier pe­ríodo transcurrido tal como se describe en el artículo 4, letra e), así como cualquier período durante el que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de apli­cación del presente Reglamento, y deberá registrar cualquier tiempo de disponibilidad tal como se define en el artículo 3, letra b), de la Direc­tiva 2002/15/CE, de conformidad con el artículo 34, apartado 5, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en un documento impreso, o utilizando los disposi­tivos de entradas manuales de datos del aparato de control.

Artículo 7

Tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor
hará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos, a menos que
tome un período de descanso.


Podrá sustituirse dicha pausa por una pausa de al menos 15 minutos
seguida de una pausa de al menos 30 minutos, intercaladas en el pe­
ríodo de conducción, de forma que se respeten las disposiciones del párrafo primero.


Un conductor que participe en la conducción en equipo podrá hacer una
pausa de cuarenta y cinco minutos en un vehículo conducido por otro
conductor, a condición de que no se dedique a asistir a este último.


Artículo 8

  1. Los conductores deberán tomar períodos de descanso diarios y
    semanales.
  2. Los conductores deberán haberse tomado un nuevo período de
    descanso diario en las 24 horas siguientes al final de su período de
    descanso diario o semanal anterior. Si la parte del período de descanso diario efectuada en las mencionadas 24 horas es superior a 9 horas, pero inferior a 11, ese período de descanso se considerará un período de descanso diario reducido.
  3. Un período de descanso diario podrá ampliarse para transformarse
    en un período de descanso semanal normal o reducido.
  4. Los conductores no podrán tomarse más de tres períodos de des­
    canso diario reducidos entre dos períodos de descanso semanales.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de la conduc­
    ción en equipo de un vehículo, los conductores deberán haberse tomado
    un nuevo período de descanso diario de al menos 9 horas en el espacio de 30 horas desde el final de su período de descanso diario o semanal
    anterior.
  2. En el transcurso de dos semanas consecutivas el conductor tendrá
    que tomar al menos:
    a) dos períodos de descanso semanal normales, o
    b) un período de descanso semanal normal y un período de descanso semanal reducido de al menos 24 horas. El período de descanso semanal comenzará antes de que hayan con­cluido seis períodos consecutivos de 24 horas desde el final del anterior período de descanso semanal. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el conductor que se dedique al transporte internacional de mercancías podrá tomar dos pe­ríodos de descanso semanal reducidos consecutivos fuera del Estado miembro de establecimiento, siempre que, en cada cuatro semanas con­secutivas, tome como mínimo cuatro períodos de descanso semanal, de los cuales al menos dos deberán ser períodos de descanso semanal normales.

A efectos del presente apartado, se considerará que un conductor se
dedica al transporte internacional si inicia los dos períodos de descanso
semanal reducidos consecutivos fuera del Estado miembro de estableci­miento del empresario y fuera del lugar de residencia del conductor.

6 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, un conductor que efectúe un único servicio discrecional de transporte internacional de pasajeros tal como se define en el Reglamento (CE) no 1073/2009 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado de los servi­cios de autocares y autobuses (1), podrá posponer el período de descanso semanal hasta 12 períodos consecutivos de 24 horas siguientes a un
período de descanso semanal regular previo, siempre que:

a) el servicio incluya 24 horas consecutivas como mínimo en un Estado
miembro o en un tercer país al que se aplique el presente Regla­mento distinto de aquel en que se ha iniciado el servicio;

b) tras la aplicación de la excepción, el conductor se tome:

i) dos períodos de descanso semanal regular, o

ii) un período de descanso semanal regular y un período de descanso
semanal reducido de al menos 24 horas; no obstante, la reducción
se compensará con un período equivalente de descanso ininte­rrumpido antes de finalizar la tercera semana siguiente a la se­mana del período de excepción;

c) a partir del 1 de enero de 2014, el vehículo esté equipado con aparatos de control de conformidad con los requisitos del anexo I
B del Reglamento (CEE) no 3821/85, y

d) a partir del 1 de enero de 2014 y de tener lugar la conducción que durante el período comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas, el vehículo cuente con varios conductores o se reduzca a tres horas el período de conducción a que hace referencia el artículo 7.

La Comisión vigilará de cerca el recurso a esta excepción, con el fin de
garantizar que se preserve en condiciones muy estrictas la seguridad vial, en particular comprobando que el tiempo acumulado total de con­ducción durante el período cubierto por la excepción no sea excesivo. A más tardar el 4 de diciembre de 2012, la Comisión elaborará un informe en el que se evalúen las consecuencias de la excepción en materia de
seguridad vial, así como los aspectos sociales. Si lo considera oportuno,
la Comisión propondrá modificar en este sentido el presente Reglamen­to.

6. Cualquier reducción del período de descanso semanal se com­pensará con un período de descanso equivalente que deberá tomarse en una sola vez antes de que finalice la tercera semana siguiente a la semana de que se trate.

  1. Los descansos tomados como compensación por un período de descanso semanal reducido deberán tomarse junto
    con otro período de descanso de al menos nueve horas.
  2. Cuando el conductor elija hacerlo, los períodos de
    descanso diarios y los períodos de descanso semanales reducidos tomados fuera del centro de explotación de la
    empresa podrán efectuarse en el vehículo siempre y cuando éste vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada
    uno de los conductores y esté estacionado.
  3. Un período de descanso semanal que incida en dos semanas podrá computarse en cualquiera de ellas, pero no en ambas.

Artículo 9

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el período de descanso diario normal de un conductor que acompañe un vehículo transportado por transbordador o tren podrá interrumpir este período de descanso dos veces como máximo para llevar a cabo otras actividades que no excedan en total de
    una hora. Durante el período de descanso diario normal, el
    conductor deberá tener acceso a una cama o litera.
  2. Cualquier tiempo utilizado en viajar a un lugar para hacerse cargo de un vehículo comprendido en el ámbito de
    aplicación del presente Reglamento, o en volver de ese lugar, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del
    conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor, no se considerará como descanso o pausa excepto cuando el conductor se encuentre en un ferry o tren y tenga acceso a una litera.
  3. Se considerará como «otro trabajo» el tiempo utilizado
    por un conductor en conducir un vehículo no comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento hasta o desde un vehículo comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, cuando el vehículo no se encuentre ni en el domicilio del conductor ni en el centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor.
  1. Las empresas de transporte tendrán responsabilidad por
    las infracciones cometidas por los conductores de esas
    empresas, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país.
    Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de asignar
    plena responsabilidad a las empresas de transporte, los Estados
    miembros pueden condicionar esta responsabilidad a la
    infracción cometida por la empresa de los apartados 1 y 2.
    Los Estados miembros podrán estudiar cualquier prueba que
    pueda demostrar que la empresa de transporte no puede considerarse razonablemente responsable de la infraccióncometida.
  2. Las empresas, los expedidores, transitarios, operadores turísticos, contratistas principales, subcontratistas y las
    agencias de colocación de conductores deberán garantizar que los horarios de transporte acordados contractualmente
    respetan el presente Reglamento.
  3. a) Las empresas de transporte que utilicen vehículos dotados de aparatos de control con arreglo al anexo IB del Reglamento (CEE) no 3821/85 y que entren dentro del campo de aplicación del presente
    Reglamento:
    i) garantizarán que todos los datos sean transfe-
    ridos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor con la regularidad prevista en el Estado miembro y que los datos pertinentes sean transferidos con mayor frecuencia para permitir que todas las actividades realizadas por o para esa empresa sean transferidas,
    ii) garantizarán que todos los datos transferidos de la unidad instalada en el vehículo y de la tarjeta de conductor se conserven durante al menos doce meses después de su registro y que, en el caso de que así lo exija un inspector, tales datos sean accesibles directamente o a
    distancia, a partir de las instalaciones de la
    empresa.
    b) A efectos del presente apartado, «transferencia» debe ser entendida conforme a la definición recogida en el anexo IB, capítulo I, letra s), del Reglamento (CEE)
    no 3821/85.
    c) El período máximo durante el cual los datos
    pertinentes deberán ser transferidos en los términos de la letra a) anterior, inciso i), deberá ser decidido por la Comisión de acuerdo con el procedimiento
    previsto en el artículo 24, apartado 2.

CAPÍTULO III


RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE


Artículo 10

  1. Las empresas de transporte no remunerarán a los
    conductores asalariados o que estén a su servicio, incluso mediante concesión de primas o incrementos salariales, enfunción de las distancias recorridas o del volumen de las mercancías transportadas, si dichas remuneraciones fueran de tal naturaleza que pudiesen comprometer la seguridad en
    carretera y/o fomentar las infracciones de las disposiciones del
    presente Reglamento.
  2. Las empresas de transporte organizarán el trabajo de los conductores mencionados en el apartado 1 de tal manera que éstos puedan respetar las disposiciones del Reglamento (CEE)
    no 3821/85 del Consejo y del capítulo II del presente Reglamento. Las empresas de transporte darán al conductor las instrucciones adecuadas y realizarán además controles regulares para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el
    Reglamento (CEE) no 3821/85 y en el capítulo II del presente Reglamento.

CAPÍTULO 11


EXCEPCIONES


Artículo 11

Un Estado miembro podrá prever pausas y períodos de
descanso mínimos más largos o tiempos máximos de conducción más cortos que los fijados en los artículos 6 a 9 en caso de transporte por carretera efectuado íntegramente en
su territorio. Los Estados miembros tendrán en cuenta al hacerlo los convenios colectivos o acuerdos pertinentes
celebrados por los interlocutores sociales. No obstante, el presente Reglamento deberá seguir siendo aplicable a los
conductores que participen en operaciones de transporte internacional.


Artículo 12

Siempre que no se comprometa la seguridad en carretera, y con objeto de llegar a un punto de parada adecuado, el conductor podrá apartarse de los artículos 6 a 9 en la medida
necesaria para garantizar la seguridad de las personas, del vehículo o de su carga. El conductor deberá señalar
manualmente el motivo de la excepción en la hoja de registro del aparato de control o en una impresión del aparato de control o en el registro de servicio, a más tardar, al llegar al punto de parada adecuado.


Artículo 13

  1. Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1,
    cualquier Estado miembro podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 y subordinar dichas
    excepciones a condiciones individuales en lo que se refiere a
    su territorio o, con la conformidad del Estado interesado, en lo
    que se refiere al territorio de otro Estado miembro, en relación con los transportes efectuados mediante:
    a) vehículos propiedad de las autoridades públicas, o alquilados sin conductor por éstas, utilizados para
    efectuar transportes por carretera que no compitan con transportistas profesionales;
    b) vehículos utilizados o alquilados sin conductor por empresas agrícolas, hortícolas, forestales, ganaderas o
    pesqueras para el transporte de mercancías dentro de un
    radio de hasta 100 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa en el marco de su propia actividad empresarial;
    c) los tractores agrícolas y los tractores forestales empleados en actividades agrícolas y forestales dentro de un radio de hasta 100 kilómetros del centro de explotación de la empresa que posee o arrienda el vehículo;
    d) vehículos o conjuntos de vehículos con una masa máxima autorizada no superior a 7,5 toneladas utilizados:

— por proveedores del servicio universal en el sentido del artículo 2, punto 13, de la Directiva 97/67/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (1), para la entrega de envíos postales en el marco del servicio universal, o
— que transporten material, equipos o maquinaria
para uso del conductor en el ejercicio de su profesión.
Estos vehículos sólo serán utilizados dentro de un radio
de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de
la empresa, siempre que la conducción de vehículos no
constituya la actividad principal del conductor;

e) vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2 300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por
ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de
motor;
f) vehículos destinados al transporte de mercancías dentro de un radio de 50 kilómetros alrededor del centro de explotación de la empresa y propulsados mediante gas natural o licuado o electricidad, cuya masa máxima autorizada, incluida la masa de los remolques o
semirremolques, no sea superior a 7,5 toneladas;
g) vehículos destinados al aprendizaje de la conducción y al examen para la obtención del permiso de conducción o de un certificado de aptitud profesional, siempre que no
se utilicen para el transporte de personas o mercancías
con fines comerciales;
h) vehículos utilizados en el ámbito de los servicios de
alcantarillado, de protección contra las inundaciones, de
abastecimiento de agua y de mantenimiento de las redes
de gas y de electricidad, de mantenimiento y control de
carreteras, de recogida de basura a domicilio y de
eliminación de residuos, servicios de telégrafos y teléfonos, de teledifusión y radiodifusión, de detección de receptores y transmisores de radio y televisión;
i) vehículos con entre 10 y 17 asientos utilizados
exclusivamente para el transporte no comercial de
viajeros;
j) vehículos especiales que transporten material de circo y atracciones de feria;
k) vehículos móviles de exposición especialmente equipados cuya finalidad principal sea su utilización con fines educativos cuando están estacionados;
l) vehículos utilizados para la recogida de leche en las
granjas o que lleven a éstas recipientes de leche o
productos lácteos destinados a la alimentación del ganado;
m) vehículos especializados de transporte de fondos u
objetos de valor;
n) vehículos utilizados para el transporte de despojos o
canales no destinados al consumo humano;
o) vehículos utilizados exclusivamente en vías comprendidas en instalaciones como puertos, terminales de
transporte combinado y terminales ferroviarias;
p) vehículos utilizados para el transporte de animales vivos desde las granjas hasta los mercados locales y viceversa, o desde los mercados hasta los mataderos locales en un
radio de hasta 50 kilómetros.

  1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las excepciones establecidas en virtud del apartado 1 y ésta
    informará a los demás Estados miembros.
  1. Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1 y siempre que se disponga una protección adecuada de los conductores, los Estados miembros podrán, previa aprobación de la Comisión, establecer en su territorio excepciones
    menores al presente Reglamento para los vehículos utilizados en zonas preestablecidas, con una densidad de población inferior a 5 personas por kilómetro cuadrado, en los casos
    siguientes:
    — para los servicios nacionales regulares de transporte de viajeros cuyo horario esté confirmado por las autoridades
    (en cuyo caso sólo se permitirán excepciones referidas a las pausas), y
    — para las operaciones de transporte por carretera nacional,
    por cuenta propia o ajena, que no tengan repercusión en el mercado único y sean necesarias para mantener determinados sectores de la industria en el territorio afectado y para las cuales las disposiciones derogatorias
    del presente Reglamento imponen un radio máximo de
    100 kilómetros.
    El transporte por carretera sujeto a estas excepciones puede
    incluir el trayecto a un área con densidad de población igual o
    superior a 5 personas por kilómetro cuadrado únicamente con el fin de concluir o iniciar un viaje. Todas estas medidas
    deberán de ser proporcionadas en su alcance y naturaleza.

Artículo 14

  1. Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1,
    los Estados miembros, previa autorización de la Comisión,
    podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6
    a 9 en lo que se refiere a los transportes efectuados en
    circunstancias excepcionales.
  2. En casos de urgencia, los Estados miembros podrán
    establecer una excepción temporal que no exceda de treinta
    días y que se notificará inmediatamente a la Comisión.
  3. La Comisión informará a los demás Estados miembros de
    cualquier excepción establecida con arreglo al presente
    artículo.
    Artículo 15
    Los Estados miembros velarán por que los conductores de los
    vehículos a los que se refiere el artículo 3, letra e), estén sujetos
    a una normativa nacional que proporcione una protección
    adecuada por lo que respecta a los tiempos de conducción
    permitidos y a las pausas y los períodos de descanso
    obligatorios.

Artículo 15

Los Estados miembros velarán por que los conductores de los
vehículos a los que se refiere el artículo 3, letra e), estén sujetos a una normativa nacional que proporcione una protección
adecuada por lo que respecta a los tiempos de conducción permitidos y a las pausas y los períodos de descanso obligatorios.


CAPÍTULO V


PROCEDIMIENTOS DE CONTROL Y SANCIONES


Artículo 16

1. Cuando no se haya instalado el aparato de control de
conformidad con el Reglamento (CEE) no 3821/85, se
aplicarán los apartados 2 y 3 del presente artículo a:
a) los servicios regulares nacionales de transporte de
viajeros, y

b) los servicios regulares internacionales de transporte de viajeros de distancia no superior a 100 kilómetros cuyas terminales estén situadas a una distancia máxima de 50 kilómetros en línea recta de una frontera entre dos Estados miembros.

2. La empresa establecerá un horario y un registro de servicio en los que figuren, en relación con cada conductor, el nombre, el lugar en que está destinado y el horario establecido con antelación para varios períodos de conducción, otros trabajos, las pausas y la disponibilidad.

Cada conductor asignado a un servicio de los mencionados en el apartado 1 llevará un extracto del registro de servicio y una copia del horario de servicio.

3. El registro de servicio deberá:

a) contener todas las indicaciones mencionadas en el apartado 2 para un período que comprenda al menos los 28 días anteriores; dichas indicaciones se actualizarán a intervalos regulares cuya duración no superará un mes;

b) estar firmado por el director de la empresa de transporte o por su representante;

c) conservarse en la empresa de transporte durante un año tras la expiración del período a que se refiera. La empresa de transporte deberá facilitar un extracto del registro de servicio a los conductores interesados que lo soliciten, y

d) mostrarse o entregarse a cualquier inspector autorizado que lo solicite.


Artículo 17

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante el acta tipo prevista en la Decisión 93/173/CEE (1), la información necesaria para que pueda redactar cada dos años un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) nº 3821/85 y sobre la evolución de la situación en los sectores correspondientes.

2. Dicha información deberá ser comunicada a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente a la expiración del período de dos años cubierto por el informe.

3. En el informe se indicará asimismo en qué medida se ha recurrido a las excepciones previstas en el artículo 13.

4. La Comisión remitirá el informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el plazo de los 13 meses siguientes al final del período de dos años mencionado.


Artículo 18

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento.


Artículo 19

1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) nº 3821/85 y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias. Ninguna infracción del presente Reglamento y del Reglamento (CEE) nº 3821/85 será objeto de más de una sanción o procedimiento administrativo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas medidas y las normas sobre sanciones antes de la fecha mencionada en el artículo 29, párrafo segundo. La Comisión informará a los Estados miembros en consecuencia.

2. Los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes aplicar sanciones a una empresa o a un conductor por infracciones contra el presente Reglamento descubiertas en su territorio y para las que todavía no se haya impuesto ninguna sanción, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país.

Con carácter de excepción, cuando se descubra una infracción:

— que no se haya cometido en el territorio del Estado miembro afectado, y

— que haya sido cometida por una empresa establecida en otro Estado miembro o por un conductor cuyo centro de trabajo se encuentre en otro Estado miembro o en un tercer país,

en lugar de imponer una sanción, los Estados miembros podrán, hasta el 1 de enero de 2009, notificar las circunstancias de la infracción a la autoridad competente del Estado miembro o del tercer país en que esté establecida la empresa o en el que se encuentre el centro de trabajo del conductor.

3. Cuando los Estados miembros inicien procesos o procedimientos administrativos o apliquen sanciones por una infracción concreta, deberán proporcionar por escrito al conductor las debidas pruebas de la infracción.

4. Los Estados miembros garantizarán que estará en vigor un sistema de sanciones proporcionadas, que podrán incluir sanciones de carácter económico, por infracción del presente Reglamento o del Reglamento (CEE) nº 3821/85 por parte de empresas o expedidores, transitarios, operadores turísticos, contratistas principales, subcontratistas y agencias de colocación de conductores.


Artículo 20

1. El conductor conservará todas las pruebas que le haya suministrado el Estado miembro respecto a las sanciones impuestas o a la iniciación de procesos o procedimientos administrativos durante el tiempo necesario para que esa misma infracción del presente Reglamento no pueda ya dar lugar a un segundo proceso o procedimiento administrativo o a una segunda sanción de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

2. El conductor presentará las pruebas a que se refiere el apartado 1 cuando le sean requeridas.

3. El conductor que trabaje al servicio de varias empresas de transporte deberá facilitar a cada una de ellas información suficiente que le permita cumplir las disposiciones del capítulo II.


Artículo 21

tencia mutua a los fines de la aplicación del presente Reglamento y del control correspondiente

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán periódicamente toda la información disponible relativa a:

a) las infracciones de las normas establecidas en el capítulo II cometidas por no residentes y cualquier sanción impuesta por causa de las mismas;

b) las sanciones aplicadas por un Estado miembro a sus residentes por causa de infracciones de dicho tipo cometidas en otros Estados miembros.

3. Los Estados miembros deberán enviar regularmente la información pertinente en relación con la interpretación y aplicación nacionales de las disposiciones del presente Reglamento a la Comisión, que pondrá esta información a disposición de los demás Estados miembros en soporte electrónico.

4. La Comisión apoyará el diálogo entre los Estados miembros sobre la interpretación y aplicación nacional del presente Reglamento mediante el Comité a que se refiere el artículo 24, apartado 1.


Artículo

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